El contribuyente incurrió en 5 ilícitos tributarios distintos detectados por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero y marzo del año 2007, como lo son:
a.- Llevar los libros de compras y ventas sin
cumplir con los requerimientos legales en contravención a lo establecido en los
artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de
1999.
b.- No exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior a la verificación, en detrimento de lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001.
c.- Emitir facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nro. 320 del 29 de diciembre de 1999.
Referidos a:
Art. Nº1: Los contribuyentes y responsables (…) que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución. (Resolución 320; Pp.1).
Art. Nº2: Referido a los requisitos de los documentos que emite los contribuyentes ordinarios. Entre los que se mencionan:
1.- Contener la denominación de Factura, Nota de Débito, de Crédito, Soporte o Comprobante, Orden de Entrega o Guía de Despacho.
2.- Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate.
3.- Número
de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la
frase.
4.-
Total de los Números de Control asignados, expresado desde el número de inicio
al número final.
5.-
Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las
órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado.
6.-Nombre
completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de
que se trate de una persona natural.
7.-
Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se
trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular,
consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
8.-
Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y
Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo.
9.-
Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción
en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de
autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.
Y
cualquier otro de los literales contemplados en la presente resolución.
Art. Nº 11:
Referido a la imprenta autorizada que debe imprimir en cada documento:
- Con
respecto a los Datos relativos al impresor:
Nombre
o razón social, número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de
Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo; Número y fecha de la
Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.
-
Con respecto al Dato relativo al contribuyente, usuario de los documentos:
Número
de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria
(NIT), en caso de poseerlo.
-
Con respecto a datos relativos a la documentación:
Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "N° de Control", total de los Números de Control asignados, expresado desde el inicio hasta el número final.
Art. Nº 14: Referido a la emisión de documentos mediante sistemas automatizados o computarizados de forma libre, deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Resolución, aún cuando los datos o campos para agregar dicha información no sea pre impresa desde la imprenta autorizada, pudiendo ser ubicada en el formato, la información antes indicada de la manera que considere el contribuyente o responsable.
d.- No dejar constancia del número de
inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los libros de
contabilidad exigidos en la ley, contraviniendo lo previsto en el artículo 99
de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001.
e.- No dejar constancia del número de
inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los avisos
impresos de publicidad en menoscabo de lo estatuido en el artículo 99.
REFERENCIAS
Código Orgánico Tributario [COT] (2014, 18 de noviembre.). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº6.152 [Extraordinaria], noviembre 18, 2014.
Hernández, C. (1998). El SENIAT y la determinación tributaria. Universidad Metropolitana. Vadell Hermanos Editores, CA. Caracas.



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